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Dec. 1991/2011 - MEDICINA PREPAGA. Modifícase la Ley Nº 26.682

Citar: elDial.com - CC2B90

Copyright 2024 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina

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Dec. 1991/2011 - MEDICINA PREPAGA. Modifícase la Ley Nº 26.682

Bs. As., 29/11/2011
Publicación en el B.O.: 01/12/2011

VISTO la Ley Nº 26.682, y CONSIDERANDO: Que el artículo 1º de la Ley Nº 26.682 estableció el régimen de regulación de las empresas de medicina prepaga, los planes de adhesión voluntaria y los planes superadores o complementarios por mayores servicios que comercialicen los Agentes del Seguro de Salud (ASS) contemplados en las Leyes Nros. 23.660 y 23.661, quedando excluidas las cooperativas y mutuales, asociaciones civiles y fundaciones y obras sociales sindicales.-

Que la regulación del sistema de salud debe necesariamente contemplar la integración y articulación de todos los subsectores involucrados.-

Que en virtud de la última parte del precitado artículo 1º, los sujetos allí individualizados —con excepción de las obras sociales regidas por las referidas Leyes Nros. 23.660 y 23.661— se encuentran excluidos de toda regulación y control en lo atinente a la comercialización de planes de salud, siendo que en muchos casos el objeto total o parcial de su actividad consiste en brindar dichos planes.-

Que tal circunstancia origina distorsiones en la actividad de la salud y en consecuencia un perjuicio para los usuarios, al existir entidades que no se encuentran obligadas al cumplimiento de las disposiciones de la Ley Nº 26.682.-

Que por lo tanto, a fin de armonizar el régimen instaurado por la Ley Nº 26.682, integrando en condiciones de equidad a la totalidad de los sujetos cuya actividad total o parcial resulta de idéntico objeto, se considera necesario el dictado del presente incorporando al artículo 1º de dicha ley a las cooperativas y mutuales, asociaciones civiles y fundaciones.-

Que, asimismo, cabe poner de manifiesto que gran cantidad de obras sociales sindicales comercializan planes de salud de adhesión voluntaria y planes superadores o complementarios por mayores servicios, debiendo equipararse tal situación a la del resto de los agentes del seguro de salud comprendidos en la primera parte del artículo 1º de la Ley Nº 26.682.-

Que la situación descripta requiere la urgente adopción de las medidas que permitan revertir las exclusiones, distorsiones e inequidades precedentemente señaladas, resultando imposible recurrir al trámite ordinario de formación y sanción de las leyes.-

Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.-

Que la citada ley determina que la Comisión Bicameral Permanente tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos de necesidad y urgencia, así como elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.-

Que el artículo 20 de la Ley Nº 26.122 prevé que, en el supuesto que la Comisión Bicameral Permanente no eleve el correspondiente despacho, las Cámaras se abocarán al expreso e inmediato tratamiento del decreto, de conformidad con lo establecido en los artículos 99, inciso 3 y 82, de la CONSTITUCION NACIONAL.-

Que, por su parte, el artículo 22 de la misma ley dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.-

Que ha tomado la intervención de su competencia el servicio jurídico permanente.-

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL y por los artículos 2º, 19 y 20 de la Ley Nº 26.122.-

Por ello,
LA PRESIDENTA
DE LA NACION ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:

Artículo 1º — Sustitúyese el artículo 1º de la Ley Nº 26.682 por el siguiente: “ARTICULO 1º.- Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer el régimen de regulación de las empresas de medicina prepaga, los planes de adhesión voluntaria y los planes superadores o complementarios por mayores servicios que comercialicen los Agentes del Seguro de Salud (ASS) contemplados en las Leyes Nros. 23.660 y 23.661.-

Quedan también incluidas en la presente ley las cooperativas, mutuales, asociaciones civiles y fundaciones cuyo objeto total o parcial consista en brindar prestaciones de prevención, protección, tratamiento y rehabilitación de la salud humana a los usuarios, a través de una modalidad de asociación voluntaria mediante sistemas pagos de adhesión, ya sea en efectores propios o a través de terceros vinculados o contratados al efecto, sea por contratación individual o corporativa. En todas aquellas actividades que resulten ajenas a dicho objeto continuarán rigiéndose por los respectivos regímenes que las regulan.”

Art. 2º — El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.-

Art. 3º — Dése cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.-

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.-

Fdo.: FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Aníbal F. Randazzo. — Nilda C. Garré. — Débora A. Giorgi. — Julián A. Domínguez. — Julio M. De Vido. — Amado Boudou — Julio C. Alak. — Carlos A. Tomada. — Alicia M. Kirchner. — Juan L. Manzur. — Alberto E. Sileoni. — José L. S. Barañao. — Héctor M. Timerman. — Carlos E. Meyer. — Arturo A. Puricelli.-


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